EXP. Nº 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve:

 

1.    ADMITIR   a   trámite   la   demanda   de   inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra las Leyes 31128, 31130, 31132, 31133, 31134, 31135, 31137, 31138, 31141, y 31197, y correr traslado de ella al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

2.    Declarar  INADMISIBLE  la  demanda  de  inconstitucionalidad contra las Leyes 31142, 31162, 31163 y 31186; y correr traslado de ella al Poder Ejecutivo para que se apersone y subsane la omisión advertida en el fundamento 6, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

EXP. Nº 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra las leyes 31128, 31130, 31132, 31133, 31134, 31135, 31137, 31138, 31141, 31142, 31162, 31163, 31186 y 31197, mediante la cual se cuestiona la creación de distritos en diferentes provincias correspondientes a los departamentos de Ayacucho, Apurímac, Cusco, Huancavelica, San Martín y Ucayali; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 28 de junio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución,   el   Código   Procesal   Constitucional   (CPCo)   y   en   la   doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.  El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.   Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes leyes:

 

3.1.   Ley 31128, Ley de creación del Distrito de Santa Lucía en la Provincia de

Tocache del Departamento de San Martín.

 

3.2.    Ley 31130, Ley de creación del Distrito de Unión Progreso en la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.

 

3.3.   Ley 31132, Ley de creación del Distrito de Cochabamba en la Provincia de

Tayacaja del Departamento de Huancavelica.

 

3.4.   Ley 31133, Ley de creación del Distrito de Huipoca en la Provincia de

Padre Abad del Departamento de Ucayali.

 

3.5.    Ley 31134, Ley de creación del Distrito de Putis en la Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho.

 

3.6.    Ley 31135, Ley de creación del Distrito de Río Magdalena en la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.

 

3.7.   Ley 31137, Ley de creación del Distrito de Ninabamba en la Provincia de

La Mar del Departamento de Ayacucho.

 

3.8.   Ley 31138, Ley de creación del Distrito de Patibamba en la Provincia de

La Mar del Departamento de Ayacucho.

 

3.9.   Ley 31141, Ley de creación del Distrito de Boquerón en la Provincia de

Padre Abad del Departamento de Ucayali.

 

3.10. Ley 31142, Ley de creación del Distrito de Kumpirushiato en la Provincia de La Convención del Departamento de Cusco.

 

3.11. Ley 31162, Ley de creación del Distrito de Cielo Punco en la Provincia de

La Convención del Departamento de Cusco.

 

3.12. Ley 31163, Ley de creación del Distrito de Manitea en la Provincia de La

Convención del Departamento de Cusco.

 

3.13. Ley 31186, Ley de creación del Distrito de Ahuayro en la Provincia de

Chincheros del Departamento de Apurímac.

 

3.14. Ley  31197,  Ley  de  creación  del  Distrito  de  Unión  Asháninka  en  la

Provincia de La Convención del Departamento de Cusco.

 

4.  En virtud del artículo 203, inciso 5 de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 1 del CPCo, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de  Ministros.  Según  el  referido  artículo  98  del  CPCo,  concedida  la  aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   El Poder Ejecutivo adjunta diferentes acuerdos del Consejo de Ministros que se refieren a las leyes impugnadas de acuerdo con el siguiente detalle:

 

5.1.   Ley 31128,  Acuerdo  del  Consejo  de Ministros del  5  de mayo  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 79 del archivo de la demanda);

 

5.2.   Ley 31130, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 81 del archivo de la demanda);

 

5.3.   Ley 31132,  Acuerdo  del  Consejo  de Ministros del  5  de mayo  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 83 del archivo de la demanda);

 

5.4.   Ley 31133,  Acuerdo  del  Consejo  de Ministros del  5  de mayo  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 85 del archivo de la demanda);

 

5.5.   Ley 31134,  Acuerdo  del  Consejo  de Ministros del  5  de mayo  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 87 del archivo de la demanda);

 

5.6.   Ley 31135,  Acuerdo  del  Consejo  de Ministros del  5  de mayo  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 89 del archivo de la demanda);

 

5.7.   Ley 31137, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 91 del archivo de la demanda);

 

5.8.   Ley 31138, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 93 del archivo de la demanda);

 

5.9.   Ley 31141, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 95 del archivo de la demanda);

 

5.10. Ley  31197,  Acuerdo  del  Consejo  de  Ministros  del  2  de  junio  de  2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 105 del archivo de la demanda).

 

6.   Sin embargo, se advierte que los siguientes acuerdos del Consejo de Ministros no se encuentran debidamente firmados por el secretario del Consejo de Ministros que los certifica:

 

6.1. Ley 31142, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 97 del archivo de la demanda);

 

6.2. Ley 31162, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 99 del archivo de la demanda);

 

6.3. Ley 31163, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 101 del archivo de la demanda);

 

6.4. Ley 31186, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante a fojas 103 del archivo de la demanda).

 

7.   En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda en estos extremos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del CPCo; por lo tanto, se concede al Poder Ejecutivo un plazo no mayor de cinco as para que el demandante subsane las omisiones advertidas supra.

 

8.   Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 77-2021-JUS (Anexo 1-F obrante  en  la  página  107  del  archivo  de  la  demanda),  el  Ministerio  de  Justicia  y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

9.   Adicionalmente, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda  de  inconstitucionalidad  contra  normas  con  rango  legal  es  de  seis  años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto corresponde detallar la fecha de publicación de cada norma impugnada en el diario oficial El Peruano:

 

 

9.1.     Ley 31128, publicada el 4 de marzo de 2021;

 

9.2.     Ley 31130, publicada el 5 de marzo de 2021;

 

9.3.     Ley 31132, publicada el 9 de marzo de 2021;

 

9.4.     Ley 31133, publicada el 9 de marzo de 2021;

 

9.5.     Ley 31134, publicada el 9 de marzo de 2021;

 

9.6.     Ley 31135, publicada el 9 de marzo de 2021;

 

9.7.     Ley 31137, publicada el 16 de marzo de 2021;

 

9.8.     Ley 31138, publicada el 16 de marzo de 2021;

 

9.9.     Ley 31141, publicada el 18 de marzo de 2021;

 

9.10.   Ley 31142, publicada el 18 de marzo de 2021;

 

9.11.   Ley 31162, publicada el 7 de abril de 2021;

 

9.12.   Ley 31163, publicada el 7 de abril de 2021;

 

9.13.   Ley 31186, publicada el 2 de mayo de 2021;

 

9.14.   Ley 31197, publicada el 18 de mayo de 2021;

 

10. De conformidad con la fecha de publicación de cada norma impugnada, se observa que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 99 del CPCo respecto de todas ellas.

 

11. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado y se ha precisado su domicilio; se identifica la norma impugnada; se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensn.

 

12. En efecto, se exponen los fundamentos en virtud de los cuales las normas sometidas a control tendrían vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo. La parte demandante sostiene que las leyes antes expuestas resultan inconstitucionales por la forma, toda vez que transgreden el procedimiento establecido para su aprobación; en concreto, el Poder Ejecutivo alega que las leyes cuestionadas vulneran los artículos 105 de la Constitución y 76 del Reglamento del Congreso.

 

13. Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante sostiene que las leyes  materia de impugnación transgreden los artículos 43  y 102, numeral 7, de la Constitución, relacionados con el principio de separación de poderes y las competencias del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial. Asimismo, aduce que las leyes cuestionadas vulneran principios constitucionales presupuestarios, contenidos en el artículo 79 de la Constitución.

 

14. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del CPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del CPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Pe y con  el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.   ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra las Leyes 31128, 31130, 31132, 31133, 31134, 31135, 31137, 31138, 31141 y 31197, y correr traslado de ella al Congreso de la Reblica, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

2.   Declarar  INADMISIBLE  la  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  las  Leyes 31142, 31162, 31163 y 31186; y correr traslado de ella al Poder Ejecutivo para que se apersone y subsane la omisión advertida en el fundamento 6, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

EXP. Nº 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

Coincidiendo  con  lo  resuelto  con  mis  colegas,  me  permito  sin  embargo  precisar  lo siguiente:

 

1.   La constitución de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas,  establecer  gobiernos  regionales,  los  cuales  temporalmente  se  asientan sobre la base de los antiguos departamentos.

 

2.   En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, normas cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).

 

3.   En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, convendría técnicamente dejar de utilizarla, máxime si cuando estamos hablando de una referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú.

 

En este sentido, soy de la opinión de que debe retirarse la mención a un departamento de este proyecto, para allí referirse al rmino región, hoy técnica y normativamente más adecuada.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA