EXP. Nº 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido,
por unanimidad, el siguiente
auto que resuelve:
1. ADMITIR a
trámite la demanda de
inconstitucionalidad
interpuesta por el Poder Ejecutivo contra las Leyes 31128, 31130,
31132, 31133, 31134, 31135, 31137, 31138, 31141,
y 31197, y correr traslado de ella al Congreso de la República,
para
que se apersone al
proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la
notificación de
la
presente resolución.
2. Declarar INADMISIBLE
la demanda
de
inconstitucionalidad contra las Leyes 31142, 31162,
31163 y 31186; y correr traslado de
ella al Poder Ejecutivo para que se apersone y subsane la omisión
advertida en el fundamento 6, dentro de cinco (5) días
hábiles
siguientes a
la notificación de
la
presente resolución.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza el auto y
el
voto antes referido, y
que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra las
leyes 31128, 31130, 31132, 31133, 31134, 31135, 31137, 31138, 31141, 31142, 31162, 31163, 31186 y 31197, mediante la cual se cuestiona la creación de distritos en diferentes provincias correspondientes a los departamentos de
Ayacucho, Apurímac, Cusco, Huancavelica, San Martín y Ucayali; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 28 de junio de 2021,
debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución,
el Código Procesal Constitucional (CPCo)
y
en la
doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo,
establecen que
la demanda
de inconstitucionalidad procede
contra las normas que
tienen rango de
ley:
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por
la forma o por el fondo.
3. Mediante
la presente demanda se cuestiona la
constitucionalidad
de las siguientes leyes:
3.1. Ley 31128, Ley de creación del Distrito
de Santa Lucía en la Provincia de
Tocache del Departamento
de San Martín.
3.2. Ley 31130, Ley de creación del Distrito de Unión Progreso en la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.
3.3. Ley 31132, Ley
de creación del Distrito
de Cochabamba en la Provincia de
Tayacaja del Departamento
de Huancavelica.
3.4. Ley 31133,
Ley de creación del Distrito
de Huipoca en la Provincia de
Padre Abad del Departamento de
Ucayali.
3.5. Ley 31134, Ley de creación del Distrito de Putis
en la Provincia de Huanta del Departamento de
Ayacucho.
3.6. Ley 31135, Ley de creación del Distrito de Río Magdalena en la Provincia de La Mar
del
Departamento
de Ayacucho.
3.7. Ley 31137, Ley de creación del Distrito de Ninabamba en la Provincia de
La Mar
del Departamento
de Ayacucho.
3.8. Ley 31138,
Ley de creación del Distrito de Patibamba en la Provincia de
La Mar
del Departamento
de Ayacucho.
3.9. Ley 31141,
Ley de creación del Distrito de Boquerón en la Provincia de
Padre Abad del Departamento de
Ucayali.
3.10. Ley 31142, Ley de creación del Distrito
de Kumpirushiato en la Provincia de La Convención
del
Departamento de
Cusco.
3.11. Ley 31162, Ley de creación del Distrito de Cielo Punco en la Provincia de
La Convención del Departamento de
Cusco.
3.12. Ley 31163, Ley de creación del Distrito de Manitea
en la Provincia de La
Convención del Departamento de
Cusco.
3.13. Ley 31186,
Ley de creación del Distrito de Ahuayro en la Provincia de
Chincheros
del Departamento
de Apurímac.
3.14. Ley
31197,
Ley
de
creación del
Distrito
de
Unión
Asháninka en la
Provincia
de La Convención
del Departamento
de Cusco.
4. En virtud del artículo
203, inciso 5 de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso
1 del CPCo, el Presidente
de la República se encuentra legitimado para interponer la
demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere
el
voto aprobatorio del Consejo
de Ministros. Según el
referido
artículo
98
del CPCo, “concedida la aprobación, designa a
uno de sus ministros para
que presente la demanda
de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en
un procurador público”.
5. El Poder Ejecutivo adjunta diferentes acuerdos del Consejo de Ministros que se refieren
a las leyes impugnadas
de
acuerdo con el
siguiente detalle:
5.1. Ley 31128,
Acuerdo del
Consejo
de Ministros del
5
de mayo de 2021 (Anexo
1-E obrante a fojas
79 del
archivo
de la demanda);
5.2. Ley 31130, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
81 del
archivo
de la demanda);
5.3. Ley 31132,
Acuerdo del
Consejo
de Ministros del
5
de mayo de 2021 (Anexo
1-E obrante a fojas
83 del
archivo
de la demanda);
5.4. Ley 31133,
Acuerdo del
Consejo
de Ministros del
5
de mayo de 2021 (Anexo
1-E obrante a fojas
85 del
archivo
de la demanda);
5.5. Ley 31134,
Acuerdo del
Consejo
de Ministros del
5
de mayo de 2021 (Anexo
1-E obrante a fojas
87 del
archivo
de la demanda);
5.6. Ley 31135,
Acuerdo
del Consejo de Ministros del
5
de mayo de 2021 (Anexo
1-E obrante a fojas
89 del
archivo
de la demanda);
5.7. Ley 31137, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
91 del
archivo
de la demanda);
5.8. Ley 31138, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
93 del
archivo
de la demanda);
5.9. Ley 31141, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
95 del
archivo
de la demanda);
5.10. Ley
31197, Acuerdo del Consejo de Ministros del
2
de
junio de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
105 del archivo de la demanda).
6. Sin embargo, se advierte que los siguientes acuerdos del Consejo de Ministros no se encuentran debidamente firmados por
el
secretario del Consejo de
Ministros que los certifica:
6.1. Ley 31142, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
97 del
archivo
de la demanda);
6.2. Ley 31162, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
99 del
archivo de la demanda);
6.3. Ley 31163, Acuerdo del Consejo de Ministros del 12 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
101 del archivo de la demanda);
6.4. Ley 31186, Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de mayo de 2021
(Anexo 1-E obrante a fojas
103 del archivo de la demanda).
7. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda en estos extremos, de acuerdo con lo establecido por
el
artículo 102 del CPCo; por lo tanto, se
concede al Poder Ejecutivo un plazo no mayor de
cinco días para
que el demandante subsane
las omisiones advertidas supra.
8. Asimismo, de conformidad con la Resolución
Ministerial 77-2021-JUS (Anexo 1-F
obrante en la página 107 del
archivo
de la demanda),
el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos delega
la representación procesal a la Procuraduría Pública
Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
9. Adicionalmente, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de
inconstitucionalidad
contra
normas con rango legal
es de
seis años contados a partir del día siguiente de
su publicación. Al respecto corresponde
detallar la fecha de publicación
de cada norma
impugnada en el diario oficial
El Peruano:
9.1. Ley 31128,
publicada el 4 de marzo
de 2021;
9.2. Ley 31130,
publicada el 5 de marzo
de 2021;
9.3. Ley 31132,
publicada el 9 de marzo
de 2021;
9.4. Ley 31133,
publicada el 9 de marzo
de 2021;
9.5. Ley 31134,
publicada el 9 de marzo
de 2021;
9.6. Ley 31135,
publicada el 9 de marzo
de 2021;
9.7. Ley 31137,
publicada el 16 de marzo de 2021;
9.8. Ley 31138,
publicada el 16 de marzo de 2021;
9.9. Ley 31141,
publicada el 18 de marzo de 2021;
9.10. Ley 31142,
publicada el 18 de marzo de 2021;
9.11. Ley 31162,
publicada el 7 de abril de 2021;
9.12. Ley 31163,
publicada el 7 de abril de 2021;
9.13. Ley 31186,
publicada el 2 de mayo de 2021;
9.14. Ley 31197,
publicada el 18 de mayo de 2021;
10. De conformidad con la fecha de publicación de cada norma impugnada, se observa que
la demanda
ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 99 del CPCo respecto
de
todas ellas.
11. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo
100 del CPCo,
toda vez que se identifica al demandado y se ha precisado su domicilio; se identifica la norma impugnada; se acompaña
copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y
se indican los fundamentos
en que se sustenta la pretensión.
12. En efecto, se exponen los fundamentos en virtud de los cuales las normas sometidas a control tendrían vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo. La parte demandante sostiene
que las leyes antes expuestas resultan inconstitucionales por
la forma, toda vez que transgreden el procedimiento establecido para su aprobación; en concreto, el Poder
Ejecutivo alega
que las leyes cuestionadas vulneran los artículos
105 de la Constitución y 76 del Reglamento del Congreso.
13. Respecto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandante sostiene que las leyes materia de impugnación transgreden los artículos 43
y 102, numeral 7, de
la Constitución, relacionados
con el principio de separación de
poderes y las competencias del Poder
Ejecutivo en materia de
demarcación territorial. Asimismo,
aduce
que las leyes cuestionadas vulneran principios constitucionales presupuestarios,
contenidos en el artículo 79 de la Constitución.
14. Habiéndose
cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del
CPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el
artículo 105 del CPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para
que
se apersone al proceso y
conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú y
con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera,
que se agrega,
RESUELVE
1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder
Ejecutivo contra las Leyes 31128, 31130,
31132, 31133, 31134,
31135, 31137, 31138, 31141 y
31197, y correr traslado de ella al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste
dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
2. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad contra
las
Leyes
31142, 31162, 31163 y 31186; y correr traslado de ella al Poder Ejecutivo para que
se apersone y
subsane la omisión advertida en el fundamento 6, dentro de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. Nº 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con
lo
resuelto
con mis
colegas, me
permito sin embargo precisar
lo siguiente:
1. La constitución de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de
descentralización territorial que
pasa por, entre otras medidas,
establecer
gobiernos regionales,
los
cuales
temporalmente
se
asientan
sobre la base de los antiguos
departamentos.
2. En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, normas cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido
que las circunscripciones subnacionales
hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios
provinciales y municipios
distritales).
3. En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy
utilizada en el lenguaje coloquial, convendría
técnicamente dejar
de utilizarla, máxime si cuando estamos
hablando de una referencia a la
misma en una resolución del Tribunal Constitucional
del Perú.
En este sentido, soy de la opinión de que debe retirarse la mención a un departamento de este proyecto, para allí referirse al término “región”, hoy
técnica y normativamente más
adecuada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA